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El Pleno del Ayuntamiento en Sesión Extraordinaria de 4 de diciembre de 2007, aprobó con carácter provisional la Ordenanzas Municipales para el ejercicio 2008. Toda persona interesada podrá examinarlas y presentar reclamaciones en el plazo de treinta días habiles desde su publicación en el B.O.P. Finalizado el plazo de exposición publica sin presentar reclamación, se entenderán definitivamente aprobada. 1.-Ordenanza fiscal reguladora del impuesto de bienes Inmuebles: Tipo de gravamen 3.- Los tipos de gravamen aplicables en este municipio serán los siguientes: a) B.I. Urbana : 0,51 % Están exentos los siguientes bienes inmuebles situados en el término de Villar del Rey: a) Los de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 3 € 2.-Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas: No se aprueba coeficiente de situación. 3.-Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Artículo 5. Tarifas: 1,530 %............ ( el 3% más que el año 2007) 4.-Ordenanza fiscal reguladora de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras . Artículo 7.- Tipo de gravamen :será del 3,75 %. Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Incremento del Valor de los terrenos de naturaleza Urbana Artículo 5 y 6. Base Imponible y Tipo de gravamen
Artículo 7. Bonificaciones: No se aprueba ninguna bonificación. 6.- Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por ocupación de terrenos de uso público local, con mesas y sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa.
7.- Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por ocupación de terrenos de uso público local, con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.
8.- Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por recogida de residuos sólidos urbanos. Tarifa:
9.- Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por distribución de agua y enganche de contadores.:
10.- Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por otorgamiento de licencia de apertura de establecimientos.
11.- Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por instalación de puestos, barracas, caseta de venta y espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público, local así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.
12.- Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por entradas de vehículos a través de las aceras.
13.- Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por otorgamiento de licencias o auto liquidación administrativa de auto taxis y demás vehículos de alquiler.
14.- Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por Cementerios Municipal.
15.- Ordenanza reguladora de la Tasa de Fax por documentos que expida o entiendan las administraciones o autoridades locales a instancia de parte así como el envío o recepción de Fax y fotocopia de documentos municipales.
17.- Ordenanza reguladora de la Tasa de prestación del servicio de piscina municipal Artículo 1.º. - Concepto. De conformidad con lo previsto en el artículo 117 en relación con el artículo 41.B, ambos de la Ley 39/88, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de los servicios de piscina e instalaciones análogas. Artículo 2.º. - Obligados al pago. Están obligados al pago de la tasa regulada en esta ordenanza, quienes se beneficien de los servicios o actividades prestados o realizados por este Ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior. Artículo 3.º. - Cuantía. La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente:
Se consideran adultas todas las personas de 13 años en adelante. Se consideran niños de 1 a 12 años inclusive. Artículo 4.º.- Obligación de pago. La obligación del pago de la tasa regulada en esta ordenanza, nace desde que se inicia la prestación del servicio o actividades enumeradas en el artículo 1.º. El pago de dicha tasa se efectuará en el momento de entrar al recinto, en los servicios de recaudación que se pondrán a tal efecto. Artículo 5.º.- Inspección y recaudación. La inspección y recaudación de esta tasa, se realizará con lo dispuesto en el artículo 3.º de esta ordenanza y subsidiariamente, por lo establecido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado, reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Artículo 6.º.- Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones a la presente ordenanza, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas corresponda en cada caso, se aplicará en régimen regulado en el artículo 58 y 59 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, y subsidiariamente de la Ley General Tributaria y las disposiciones que la complementen y desarrollan. DISPOSICIÓN ADICIONAL En lo no previsto en la presente Ordenanza Fiscal estará a lo dispuesto por la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, a la Ley General Tributaria, así como en las normas y demás disposiciones que las desarrollen o complementen. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Ordenanza reguladora de la Tasa de ocupación del suelo ,vuelo y subsuelo de la via pública o terrenos de uso publico por cajeros automáticos Artículo 1. Fundamento y naturaleza En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Villar del Rey (Badajoz ) , establece la Tasa por ocupación del suelo vuelo o subsuelo de la vía pública o terrenos de uso público, a que se refiere el artículo 20. 3. i) y j), del propio Real Decreto Legislativo, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, y cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo. Artículo 2. Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la presente tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial de los terrenos de dominio público local, aun cuando se lleve a efecto sin la preceptiva licencia o concesión, derivada de: a) La instalación de cajeros automáticos en fachadas por entidades de depósitos u otras entidades financieras, de modo que el servicio sea prestado al usuario desde la vía pública. Artículo 3. Sujetos pasivos Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean: a) Los titulares de las respectivas licencias. Artículo 4.- Responsables Responderán solidaria o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 41 a 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria. Artículo 5.- Cuota tributaria De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.3 b Texto Refundido 2/2004, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales serán de 400 euros. Artículo 6.- Exenciones, reducciones y demás beneficios De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales, para la determinación de la deuda tributaria que los sujetos pasivos deban satisfacer por esta Tasa que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internaciones Artículo 7. Periodo impositivo y devengo 1. El devengo de la presente tasa se producirá cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, aun cuando éste se lleve a efecto sin el oportuno permiso de la Administración. A estos efectos, se presumirá que se inicia el uso privativo o el aprovechamiento especial con la notificación al interesado de la licencia o autorización para el mismo, salvo que el acto administrativo autorizado especifique la fecha de inicio de la ocupación. 2. Conforme a lo prevenido en el art. 26 LHL, cuando las ocupaciones del dominio publico local exijan el devengo periódico de la tasa, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota por trimestres naturales. Dicho prorrateo se realizará incluyendo, en todo caso, el trimestre natural completo al que corresponda el mes en que se produzca el inicio o cese del uso o aprovechamiento especial. 3. En los casos de cese el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera beneficiado de la utilización privativa o aprovechamiento especial. Artículo 8. Normas de gestión 1 La recaudación de la tasa. En periodo voluntario, se realizará en la forma, plazos y condiciones siguientes: A) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos o aprovechamientos de duración limitada en los que no se haya exigido la tasa en régimen de deposito previo, el pago deberá efectuarse dentro de los siguientes plazos. Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior. Las notificadas entre el 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el 20 del segundo mes posterior o inmediato hábil posterior. B) En los sucesivos períodos, una vez incluida la concesión en los respectivos registros, padrones o matrículas, el cobro se efectuará en los siguientes plazos: Del 16 de septiembre al 15 de noviembre. 2. Se exigirá el deposito previo de la tasa en todos los supuestos de aprovechamientos de duración limitada por periodo inferior al año que no dieran lugar a la inclusión de la concesión en los respectivos registros, padrones o matriculas, por no suponer un supuesto de devengo periódico. Artículo 9. Infracciones y sanciones tributarias En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán los preceptos de contenidos en los arts. 178 y ss. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, normativa que la desarrolle, y en su caso, la Ordenanza General de Gestión Inspección y Recaudación en vigor aprobada por el Ayuntamiento. DISPOSICIÓN FINAL 1. En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, regirán las normas de la Ordenanza fiscal general y las disposiciones que, en su caso, se dicten para su aplicación. 2. La presente ordenanza entrará en vigor el mismo día de la publicación del acuerdo definitivo en el Boletín Oficial de la Provincia, será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2008 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa. En Villar del Rey a 21 de diciembre de 2007.- El Alcalde, Eduardo Durán Durán. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||